MANEJO DEL IVA EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa
habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa
Artículo 29 del RILVA:
Para los efectos del artículo 9º, fracción II de la Ley,
la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
A diferencia de otras
contribuciones, el Impuesto al Valor Agregado grava los actos o
actividades realizadas y no los ingresos o utilidades obtenidas, es por
ello que en muchas ocasiones se han generado diferencias de criterio
entre la autoridad y el contribuyente, entre las cuales podemos
mencionar el tratamiento en la venta de ciertos alimentos, medicamentos y
en el caso que nos ocupa el presente, los servicios prestados por
empresas auxiliares de la construcción de casa habitación.
De conformidad con la fracción II del
artículo 9 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, en
concordancia con el 28 de su reglamento, la enajenación de casa de
habitación, asilos y orfanatos, se encuentra exenta del impuesto, lo
cual significa que el enajenante no deberá de trasladar el impuesto al
adquirente y que además el primero no tendrá derecho al acreditamiento
y, por lo tanto, recuperación del IVA que le hayan trasladado.
la autoridad a través del artículo 29
reglamentario de la ley del IVA, intentó poner en igualdad de
circunstancias a quienes contraten directamente la mano de obra para
realizar sus desarrollos inmobiliarios, de aquellos que lo hagan a
través de contratistas que proporcionen además el material.
En relación con lo anterior, el
mencionado artículo reglamentario, establece que para los efectos del
artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de
ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas
para ese fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por
dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione
la mano de obra y materiales, lo cual de una lectura literal, implica
una exención de IVA por la prestación de dichos servicios.
Afortunadamente, en materia de IVA, no
prosperó la intención del ejecutivo de gravar con el Impuesto, la
enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles cuyo uso sea
habitacional, ni la pretensión de gravar los intereses sobre créditos
hipotecarios. Si bien es cierto, en caso de que dichas modificaciones
hubiesen sido aceptadas, la discusión y controversia planteada en este
documento hubiera terminado, pero la afectación generada a la industria
hubiera resultado mucho más grave, de lo que ya de por sí, está siendo.
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