LEY IVA PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

MANEJO DEL IVA EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN



Artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
 

I. El suelo.
 

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa
habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa




Artículo 29 del RILVA:

Para los efectos del artículo 9º, fracción II de la Ley, 
la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
 
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
 

A diferencia de otras contribuciones, el Impuesto al Valor Agregado grava los actos o actividades realizadas y no los ingresos o utilidades obtenidas, es por ello que en muchas ocasiones se han generado diferencias de criterio entre la autoridad y el contribuyente, entre las cuales podemos mencionar el tratamiento en la venta de ciertos alimentos, medicamentos y en el caso que nos ocupa el presente, los servicios prestados por empresas auxiliares de la construcción de casa habitación.

De conformidad con la fracción II del artículo 9 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el 28 de su reglamento, la enajenación de casa de habitación, asilos y orfanatos, se encuentra exenta del impuesto, lo cual significa que el enajenante no deberá de trasladar el impuesto al adquirente y que además el primero no tendrá derecho al acreditamiento y, por lo tanto, recuperación del IVA que le hayan trasladado.

la autoridad a través del artículo 29 reglamentario de la ley del IVA, intentó poner en igualdad de circunstancias a quienes contraten directamente la mano de obra para realizar sus desarrollos inmobiliarios, de aquellos que lo hagan a través de contratistas que proporcionen además el material.

En relación con lo anterior, el mencionado artículo reglamentario, establece que para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, lo cual de una lectura literal, implica una exención de IVA por la prestación de dichos servicios.

Afortunadamente, en materia de IVA, no prosperó la intención del ejecutivo de gravar con el Impuesto, la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles cuyo uso sea habitacional, ni la pretensión de gravar los intereses sobre créditos hipotecarios. Si bien es cierto, en caso de que dichas modificaciones hubiesen sido aceptadas, la discusión y controversia planteada en este documento hubiera terminado, pero la afectación generada a la industria hubiera resultado mucho más grave, de lo que ya de por sí, está siendo.

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN EN MÉXICO

La Industria de las construcción en México es un sector relevante de la economía. Las obras se construyen a lo largo del país y frecuenteme...