Artículo 76 Obligaciones de las personas morales.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de
esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con
el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de
esta Ley, y efectuar los registros en la misma.
II. Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.
III. Expedir los comprobantes fiscales en los
que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos
de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el
Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos
en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos
del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al
residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IV. Formular un estado de posición financiera y
levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el
ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
V. Presentar declaración en la que se
determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del
mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la
utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa.
VI. Presentar, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma
oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información
siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año
anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados
por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de financiamiento, nombre del
beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de
interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los
accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se
refiere el inciso anterior.
VII. Presentar las declaraciones a que se
refiere este artículo a través de medios electrónicos en la dirección de
correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
VIII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.
IX. Obtener y conservar la documentación
comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren
que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a
los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los
siguientes datos:
a) El nombre, denominación o razón social,
domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que
se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la
participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o
actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente
por cada tipo de operación.
c) Información y documentación sobre las
operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte
relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y
con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 180 de
esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones
o empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de
prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho
ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la
obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de contratistas o
asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la
obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo
que hace a ejercicios terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá
registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata
de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
X. Presentar, conjuntamente con la
declaración del ejercicio, la información de las operaciones que
realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas
durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite
mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades
fiscales.
XI. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no
negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través
de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la
cuenta de dicho accionista.
b) Proporcionar a las personas a quienes les
efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción,
comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la
renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así
como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y
85 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o
utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la
misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o
utilidad.
XII. Tratándose de personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar
sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando
para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en
el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado
artículo.
XIII. Presentar, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que
proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales en los que intervengan.
XIV. Llevar un control de inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos
terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios
perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema
señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad
con el cuarto párrafo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un
registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad
bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el
ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o
departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de
ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a
disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en
el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
XV. Informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se
realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en
moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata,
cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de
carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario
presentar la información a que se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo
69 del Código Fiscal de la Federación.
XVI. Informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera,
mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en
el que se reciban las cantidades correspondientes.
XVII. Los contribuyentes residentes en el país
que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
a) Llevar los libros de contabilidad y los
registros que correspondan al establecimiento en el extranjero, en los
términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos
correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:
1. En idioma español o en el oficial del país
donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos
correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá
proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando
éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
2. Registrando las operaciones en moneda nacional
o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos
establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la
conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada
operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en
México al último día de cada mes de calendario.
b) Conservar los libros, los registros y la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales,
relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, durante
el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de
la Federación. Podrán conservarse en dicho establecimiento siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta
Ley.
XVIII. Las personas morales que distribuyan
anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo
94 de esta Ley, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el
monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto
retenido.
XIX. Tratándose de contribuyentes que hayan
optado por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea General
Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio
fiscal al que corresponda el dictamen.
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